MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 420/2015
Bs. As., 14/10/2015
VISTO el Expediente N° S01:0293227/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802, 24.240, 26.992 y 26.993, los Decretos
Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 41 de
fecha 13 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Que el carácter programático de la segunda parte de la cláusula
constitucional transcripta obligó al legislador a la sanción de un
sistema normativo integrado a nivel federal por un conjunto de leyes
recíprocamente vinculadas y, en ciertos aspectos, con una necesaria
interdependencia para el logro del fin protectorio del ciudadano en su
rol de usuario y consumidor, así consagrado por el Constituyente.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, entre otras cuestiones, es competente para evaluar,
controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la
organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como
privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico
desarrollo en función del interés público; dictar la normativa
vinculada con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización y
contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales
internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y
evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad
económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios
que conforman los mercados.
Que el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores y
usuarios de bienes y servicios, se halla integrado, entre otras, por
las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, resulta competente para
el dictado de las normas complementarias y/o aclaratorias y celebrar
todos los actos que se requieran para su debida implementación.
Que las Leyes Nros. 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas, han
incorporado modificaciones sustanciales en la regulación de las
relaciones de producción y consumo en resguardo de los consumidores y
usuarios.
Que, en particular, la Ley N° 22.802 prevé en su Artículo 1° que los
frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados
llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas
o envoltorios, las siguientes indicaciones: a) su denominación; b)
nombre del país donde fueron producidos o fabricados; c) su calidad,
pureza o mezcla; y d) las medidas netas de su contenido.
Que, asimismo, la ley citada en el considerando inmediato anterior
establece en su Artículo 5° la prohibición de consignar en la
presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras,
frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir
a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen,
calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus
propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o
técnicas de producción.
Que, por otro lado, la mencionada norma fija que los productores y
fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren
envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán
cumplir según corresponda con lo dispuesto en el Capítulo I de la Ley
N° 22.802, relativo a la identificación de mercaderías, siendo
responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los
rótulos.
Que, además, en el Artículo 9° de la misma ley se prohíbe la
realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a
error, engaño o confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,
uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N°
24.240 estipula que el proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización.
Que, en este mismo sentido, la Ley N° 24.240 señala en su Artículo 8°
que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Que, la información que figura en los rótulos y/o etiquetas de los
productos es el principal medio de comunicación entre el consumidor y
las empresas y permite al consumidor utilizar los datos proporcionados
a fin de tomar decisiones informadas a la hora de adquirir un producto.
Que este tipo de información se muestra particularmente crítica y
relevante en los productos pertenecientes a aquellos rubros de consumo,
manipulación y utilización por parte de la población, con carácter
esencial, habitual y generalmente en el ámbito doméstico.
Que esto se debe a que la información relativa a las cualidades, pesos
o medidas y características de los productos, contenida en los rótulos
y/o etiquetas, se vincula habitualmente con decisiones donde se
encuentra en juego un bien jurídico relevante susceptible del más alto
grado de protección, como lo es la salud de los consumidores.
Que, en efecto, cabe extremar los cuidados en la fiscalización de los
rótulos y/o etiquetas de los productos pertenecientes a los rubros de
alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
doméstica en la medida en que la información allí contenida resulta
esencial para la decisión del consumidor emparentada con hábitos
alimenticios, eventuales contraindicaciones o prohibiciones médicas
particulares o, de modo general, preferencias en el consumo basadas en
posibles efectos beneficiosos para la salud.
Que, por lo demás, en orden a la protección de los intereses económicos
de los consumidores también resulta menester fiscalizar los rótulos y/o
etiquetas de los productos en aquellos casos donde en las diversas
presentaciones se hace mención explícita a cualidades o características
destacadas del producto, así como también ofertas o rebajas económicas
que resultan habitualmente esenciales para la elección del consumidor.
Que, por consiguiente, quienes ofrezcan bienes del mismo tipo con
diversas presentaciones comerciales, en las cuales los consumidores
puedan ser inducidos a error o confusión al ver dificultada la
comparación de sus características constitutivas, pesos o medidas y
precios, deberán, en forma destacada y fácilmente visible indicar la
diferencia de producto del que se trata respecto de un producto elegido
como referencia.
Que, de esta forma, se pretende evitar que en los rótulos y/o etiquetas
existan vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajes
con expresiones ambiguas, desconocidas o con una pluralidad de
significados que den lugar a error, engaño y/o confusión y lleven a los
consumidores a una decisión de consumo equivocada.
Que una completa información de los bienes objeto de la relación de
consumo facilita al consumidor la elección de un producto al momento de
decidir su compra, evitando confusión respecto de la naturaleza,
origen, calidad, pureza o mezcla, precio o técnicas de producción de
los mismos.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial para evitar
perjuicios irreparables en el consumidor, la creación de un Sistema de
FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) de alimentos, bebidas,
perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza aptos para el consumo
humano, con carácter previo a su comercialización, en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los
Artículos 12, incisos a), c), h) y I) y 18 de la Ley N° 22.802, los
Artículos 43, inciso a) y 47 de la Ley N° 24.240, la Ley N° 26.992 y el
Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el Sistema
de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzados
por la presente resolución todos los productos pertenecientes a los
rubros de alimentos, bebidas, alimentos bebibles, perfumería, aseo,
cuidado personal y limpieza doméstica aptos para el consumo y
manipulación humana que se comercialicen en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3° — Establécese que
todos los rótulos y/o etiquetas de los productos alcanzados por el
artículo anterior deberán someterse de forma obligatoria a un
procedimiento de fiscalización por ante la Dirección de Lealtad
Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la mencionada Secretaría, con
carácter previo a su comercialización en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Las solicitudes
de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de los productos
alcanzados por el Artículo 2° de la presente medida deberán presentarse
ante la Dirección de Lealtad Comercial y constituir domicilio con firma
del apoderado o autorizado de la empresa proveedora, debidamente
acreditado, acompañadas de la documentación que se detalla a
continuación:
a) Una muestra del rótulo y/o etiqueta en tamaño 1:1, con pruebas en
color y en blanco y negro, para cada una de sus presentaciones.
b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT, domicilio legal, teléfono y e-mail.
c) Marca y/o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen,
descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.
d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas,
aditivos, Métodos de elaboración y fraccionamiento y/o envasado, junto
con sus propiedades y prescripciones y/o indicaciones para consumo.
e) Toda la documentación respaldatoria relativa a la aprobación del
producto por ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE
SALUD, o el organismo habilitante que corresponda para su
comercialización para uso y consumo humano.
Toda la información requerida en el procedimiento de fiscalización
previa por ante la Dirección de Lealtad Comercial será presentada por
el proveedor con carácter de declaración jurada que haga plena fe de la
veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 5° — La Dirección de
Lealtad Comercial analizará la información recabada y la muestra del
rótulo y/o etiqueta del producto objeto del procedimiento y verificará
el cumplimiento de la normativa vigente en la materia a fin de evitar
que la información contenida en el mismo pueda llevar a error, engaño
y/o confusión en el consumidor acerca de las cualidades, composición,
materias primas y aditivos, unidad de medida o cantidad, precio y
eventuales recaudos y/o efectos adversos.
La mencionada Dirección deberá expedirse sobre la aprobación o rechazo
del rótulo y/o etiqueta propuesto por el proveedor dentro de los QUINCE
(15) días hábiles administrativos de presentada la totalidad de la
información y la muestra del rótulo y/o etiqueta. Dicho plazo podrá
interrumpirse en el caso de que se requiera información adicional al
solicitante y/o a terceros o para el supuesto en que se formulen
observaciones; en ambos casos se dispondrá al efecto acto expreso por
la autoridad administrativa con notificación a la parte interesada.
ARTÍCULO 6° — Transcurrido el
plazo previsto en el Artículo 5° de la presente medida sin mediar
resolución por parte de la Dirección de Lealtad Comercial, el producto
podrá comercializarse en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con el
rótulo y/o etiqueta presentado por el proveedor en el procedimiento de
fiscalización respectivo, sin perjuicio de las observaciones que en el
futuro pudiera realizar la citada Dirección por transgresión a las
normas vigentes en la materia. En este último caso deberá otorgarse un
plazo prudencial al proveedor para retirar del mercado el rótulo y/o
etiqueta objetado, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 10 de la
presente resolución así como también de las sanciones que pudieran
caberle al proveedor.
ARTICULO 7° — Los rótulos y/o
etiquetas de variantes o diversas presentaciones de productos
comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que posean
mínimas diferencias en sus ingredientes, componentes, aditivos,
propiedades, calidades, unidad de medida, tipo de envase o empaque y/o
cualquier elemento constitutivo respecto del producto de referencia ya
existente en el mercado y que, en consecuencia, puedan llevar a
confusión o error al consumidor, deberán informar tales diferencias de
forma explícita, clara y fehacientemente.
Esta información deberá exhibirse en la cara principal del rótulo y/o
etiqueta ocupando una superficie mínima del VEINTE POR CIENTO (20 %)
del total y con una mención destacada del producto de referencia.
ARTÍCULO 8° — Queda prohibida
la utilización de rótulos y/o etiquetas que contengan información de
ofertas, promociones y/o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante e/o
importador no pueda garantizar y/o asegurar en su comercialización
posterior, tanto mayorista como minorista.
ARTÍCULO 9° — Los
requerimientos de fiscalización previa de rótulos y/o etiquetas de
variantes o diversas presentaciones de productos existentes en el
mercado deberán acompañar en el procedimiento por ante la Dirección de
Lealtad Comercial, junto con la documentación prevista en el Artículo
4° de la presente medida, una muestra del rótulo y/o etiqueta del
producto de referencia en el mercado.
ARTÍCULO 10. — En el caso de
presentarse observaciones por parte de la Dirección de Lealtad
Comercial a rótulos y/o etiquetas de productos que se estén
comercializando en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y en tanto
se configure un perjuicio grave o irreparable para el consumidor, podrá
ordenarse la colocación en el envase del producto de un sticker,
calcomanía o cualquier otro medio apto para subsanar el incumplimiento
al deber de información al consumidor en los términos de las normas
vigentes en la materia, hasta tanto se retire completamente del mercado
el rótulo y/o etiqueta en infracción.
El sticker, calcomanía o medio de información que la autoridad
administrativa disponga al efecto se encontrará a cargo del proveedor o
importador responsable, quien deberá asegurar su colocación y
mantenimiento durante todo el período de comercialización del producto.
ARTÍCULO 11. — Para el caso en
que las actuaciones tramitadas con motivo de requerimientos de
fiscalización de rótulos y/o etiquetas permitan inferir la realización
de actividades distorsivas en el mercado y en los procesos de formación
de precios, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir los antecedentes al
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y
Servicios, organismo técnico creado por la Ley N° 26.992 para su
correspondiente intervención.
ARTÍCULO 12. — Los
incumplimientos a la presente resolución harán pasibles a los sujetos
obligados de las sanciones previstas en las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
ARTÍCULO 13. — El Sistema de
FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) se aplicará a los nuevos
rótulos y/o etiquetas de productos pertenecientes a los rubros
indicados en el Artículo 2° que ingresen al mercado para su
comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir de la entrada en
vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 14. — Los proveedores
de productos comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente medida deberán en un plazo de
SESENTA (60) días hábiles administrativos adaptar los rótulos y/o
etiquetas correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
el Artículo 7° de la presente medida.
ARTÍCULO 15. — Desígnase a la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR como Autoridad de Aplicación del
Sistema de FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS y/o etiquetas (FDR) con facultades
para dictar normas complementarias y/o aclaratorias a la presente norma.
ARTÍCULO 16. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
e. 15/10/2015 N° 157237/15 v. 15/10/2015