Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2111

Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Cómputo como crédito de otros tributos. Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Ver Antecedentes Normativos

Bs. As., 9/8/2006

VISTO la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y el Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1135, sus modificatorias y complementarias, estableció el procedimiento aplicable para la determinación, liquidación e ingreso del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y el cómputo del crédito derivado de su ingreso, contra otros tributos.

Que las sucesivas modificaciones a la ley y al decreto del visto, originaron el dictado de normas modificatorias, complementarias y aclaratorias de la citada resolución general.

Que esta Administración Federal, tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.

Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que asimismo, corresponde disponer nuevos plazos para efectuar el ingreso de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que por otra parte, se estima adecuado incorporar en un anexo los pronunciamientos de esta Administración Federal, contenidos en diversas notas externas, que tratan sobre la aplicación del gravamen para situaciones especiales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense con relación al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los requisitos, plazos y demás condiciones que se deberán observar para:

a) La liquidación, ingreso e información, de las sumas percibidas y/o del monto correspondiente al tributo propio devengado,

b) el cómputo como crédito contra otros tributos expresamente autorizados,

c) la acreditación de la exención del impuesto y alícuota reducida, y

d) la información de operaciones exentas o no gravadas.

TITULO I

LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL

IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2º — Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los responsables que se indican seguidamente:

a) En carácter de agentes de liquidación y percepción del gravamen:

1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, excepto cuando el titular de la cuenta corriente bancaria sea otra entidad del mismo tipo.

2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre y/o por cuenta de otra persona —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.

3. Los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, respecto de las operaciones efectuadas entre cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885, sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro. (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

b) Por su impuesto propio devengado:

1. Las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. Dicha obligación también alcanza a los mencionados sujetos, respecto del impuesto originado en los créditos y débitos, en las cuentas abiertas en entidades del mismo tipo.

2. Los sujetos que realicen movimientos o entregas de fondos a nombre propio —previstos en el artículo 1º, inciso c), de la ley del gravamen—.

3. Los sujetos que deban ingresar, total o parcialmente, en forma directa el impuesto omitido, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380, del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.

4. Los responsables que no hayan sufrido total o parcialmente, la percepción del gravamen por causales distintas a las aludidas en el punto anterior.

B - REGIMEN DE PERCEPCION DEL IMPUESTO Y DE INGRESO DEL IMPUESTO PROPIO DE LOS AGENTES DE PERCEPCION DEL GRAVAMEN

1. PLAZO PARA EL INGRESO

Art. 3º — El ingreso de las sumas percibidas y/o del importe correspondiente al impuesto propio devengado de los agentes de liquidación y/o percepción del gravamen, se efectuará conforma al cronograma de vencimientos que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), establezca este Organismo para cada año calendario. (Párrafo sustituido por art. 1 punto 1. de la Resolución General N° 4922/2021 de la AFIP B.O. 29/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas bancarias, o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885 el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.). (Expresión “o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885”, incorporada por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Las entidades responsables centralizarán el ingreso de las sumas correspondientes a la totalidad de sus agencias, sucursales, delegaciones, etc.

2. FORMA DE INGRESO

Art. 4º — El ingreso aludido en el artículo precedente se efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

Art. 5º — Los responsables comprendidos en el artículo anterior cumplirán las obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, y de su reglamentación, aplicando el sistema integrado de control especial en cuyo ámbito se verificará el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. FALTA DE PAGO O INGRESOS EN DEFECTO

Art. 6º — En caso de falta de pago o ingresos en defecto, los agentes de liquidación y percepción, al momento de la cancelación, deberán imputar los respectivos importes al período que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

El importe no abonado devengará intereses resarcitorios desde la fecha de vencimiento establecida para su ingreso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo previsto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

4. EXCEDENTES ORIGINADOS EN ERRORES EN LAS PERCEPCIONES O EN SU INGRESO

Art. 7º — Los excedentes originados en errores en las percepciones o en el ingreso de las mismas, a la finalización del período mensual, sólo podrán compensarse con futuras obligaciones emergentes de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

5. OBLIGACION DE INFORMACION

Art. 8º — Los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente informarán, respecto de cada mes calendario, las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado. La información se suministrará, en forma global, por sujeto dentro de cada régimen.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 2561/2009 de la AFIP B.O. 26/2/2009 se establece que los contribuyentes y responsables mencionados en el presente artículo, a los fines de informar las percepciones practicadas y/o el impuesto propio devengado correspondientes al período fiscal febrero 2009 y siguientes, deberán utilizar, exclusivamente, el programa aplicativo denominado "SISTEMA CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS - Versión 2.0". El art. 2° de la misma norma establece que presentación de declaraciones juradas originarias o rectificativas del período fiscal enero 2009 y anteriores, se deberán confeccionar utilizando el programa aplicativo "CREDEB - Versión 1.0 Release 9". Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Art. 9º — Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado ‘CREDEB - Versión 4.1’, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción ‘Ayuda/Aplicativos’ del sitio ‘web’ de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1° Punto 1) de la Resolución General N° 5304/2022 de la AFIP B.O. 21/12/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para la presentación de la información correspondiente a los períodos agosto de 2022 y siguientes) 

A tal fin, los datos solicitados serán ingresados utilizando los códigos de impuesto y régimen que se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA

Art. 10. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.

(Artículo y su título sustituidos por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

7. PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LOS ELEMENTOS

Art. 11. — La presentación del formulario de declaración jurada F. 776 a que se refiere el artículo precedente se efectuará hasta el día, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) que, para cada caso, se fija a continuación:

TERMINACIÓN C.U.I.T.FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2 y 320
4, 5 y 621
7, 8 y 922

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 4203/2018 de la AFIP B.O. 08/02/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

8. CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MAS SUJETOS

Art. 12. — En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. (Párrafo sustituido por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

En el caso del segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, si la cuenta pertenece a más de un titular y los mismos tienen diferente tratamiento, en virtud de lo dispuesto en dicha norma, corresponderá aplicar la tasa incrementada y no será aplicable la exclusión allí establecida. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

9. CIERRE O CANCELACION DE CUENTAS ALCANZADAS

Art. 13. — En los casos de cierre o cancelación de cuentas alcanzadas por el impuesto, previstos en el artículo 5º, inciso a), segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, en los cuales las entidades financieras no hayan podido percibir el impuesto oportunamente devengado, las mismas procederán a informar a esta Administración Federal dicha circunstancia, mediante nota con carácter de declaración jurada en la cual indicarán:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del titular de la cuenta, o del primero, de tratarse de más de un titular.

b) Número y tipo de cuenta.

c) Importe de impuesto adeudado y fecha de su devengamiento.

Art. 14. — La presentación a que se refiere el artículo anterior, se efectuará en los términos de la Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias y dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la finalización de cada mes calendario, en el cual se hubiere producido el cierre o cancelación de la cuenta. (Expresión “Resolución General Nº 1.128” sustituida por la expresión “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”, por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

10. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION

Art. 15. — En oportunidad de practicarse las percepciones, los agentes de liquidación y percepción del gravamen deberán entregar a los sujetos pasibles de las mismas, un comprobante que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.

c) Concepto por el cual se practicó la percepción, importe de la operación que la origina e importe del crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.

e) Apellido y nombres, y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

(Segundo párrafo derogado por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

La referida constancia podrá ser extendida por el agente de liquidación y percepción, con la conformidad del sujeto pasible de la percepción, totalizando el impuesto devengado durante períodos semanales o mensuales, en cuyo caso el respectivo comprobante deberá entregarse dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a la finalización del respectivo período.

11. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCION. ENTIDADES FINANCIERAS

Art. 16. — Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las entidades financieras que entreguen a sus clientes un resumen de cuenta, en el que se indique el total del impuesto debitado durante el mes al cual el mismo corresponda, discriminándose los importes totales mensuales, liquidados y/o percibidos en concepto de dicho gravamen, y el crédito de impuesto susceptible de ser computado contra otros tributos por parte del sujeto pasible de percepción, con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Cuando por la modalidad operativa de las instituciones se emitieran resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la percepción del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se deberá indicar, de corresponder, en forma discriminada, el impuesto percibido en el comprobante que utilicen habitualmente para documentar la operación de que se trate.

12. FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE PERCEPCION

Art. 17. — En los casos en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera la constancia prevista en los artículos precedentes, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias, ante la dependencia que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la dependencia que tenga el control de sus obligaciones fiscales. (Expresión “Resolución General Nº 1.128” sustituida por la expresión “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”, por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

La mencionada nota deberá contener:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del interesado.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de liquidación y percepción.

c) Concepto, importe y fecha en que se practicó la percepción.

13. REGISTRACION Y ARCHIVO

Art. 18. — Los agentes de liquidación y percepción del impuesto, deberán mantener registraciones independientes que permitan determinar fehacientemente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, de su reglamentación y de la presente resolución general.

Art. 19. — Las entidades financieras quedan obligadas a conservar (19.1.) en forma ordenada las notas referidas en los artículos 35, 37 y 39, a fin de posibilitar a esta Administración Federal ejercer las facultades de fiscalización, conforme lo prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. (Expresión “artículos 37 y 39” sustituida por la expresión “artículos 35, 37 y 39”, por art. 2º pto. 1 de la Resolución General Nº 5251/2022 de la AFIP B.O. 24/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Artículo sustituido por art. 20 inc. a) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.)

C - REGIMEN DE INFORMACION DE OPERACIONES NO ALCANZADAS O EXENTAS

Art. 20. — Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente, quedan obligados a informar las operaciones de movimientos de fondos que se indican a continuación:

a) Realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros, en ambos casos cuando se trate de sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

b) Exentas, realizadas por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de terceros.

c) Efectuadas en cuentas exentas y/o cuyos titulares sean sujetos exentos, con excepción de los comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 25.413, y sus modificaciones.

d) Realizadas en cuentas corrientes bancarias respecto de cuyos créditos y débitos no se hubiera practicado la respectiva percepción, por haberse procedido al cierre de las mismas.

e) No alcanzadas por el tributo, practicadas en cuentas cuyos titulares sean entidades comprendidas en la ley de entidades financieras.

Art. 21. — A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar, hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes mediante la transferencia electrónica del formulario F.778, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Art. 22. — Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado ‘CREDEB - VERSION 3.1 - OPERACIONES EXENTAS’, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción ‘Ayuda/Aplicativos’ del sitio ‘web’ de este Organismo (https://www.afip.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1° Punto 2) de la Resolución General N° 5304/2022 de la AFIP B.O. 21/12/2022. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para la presentación de la información correspondiente a los períodos agosto de 2022 y siguientes) 

A tal efecto, los datos solicitados serán informados utilizando los códigos de régimen que se encontrarán disponibles para su consulta en el micrositio denominado “Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). (Párrafo sustituido por art. 1° inc. d) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

D – INGRESOS CON CARACTER DE PAGO UNICO Y DEFINITIVO

Art. 23. — Los sujetos a quienes no se les hubiera practicado la percepción, y los que deban ingresar en forma directa el tributo total o parcialmente omitido a que alude el artículo 11 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios —en tanto, en ambos casos, no se trate de los agentes de percepción a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la presente (23.1.)— deberán, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de producida la operación, abonar el impuesto correspondiente.

El ingreso se efectuará conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.

Art. 24. — A fin de efectuar el pago que prevé el artículo anterior, los responsables indicados en el inciso b) del artículo 4º presentarán los siguientes elementos:

1. La constancia de inscripción, obtenida de la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), y

2. el volante de pago F 799/E —por original— cubierto en todas sus partes, en el que deberán consignarse los siguientes códigos:

Impuesto

Concepto

Subconcepto

149

027

027

E - INGRESO DE INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS

Art. 25. — Los sujetos a que se refiere el artículo 2º de la presente ingresarán los intereses resarcitorios y/o multas, de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable y con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23 y en el artículo 24.

TITULO II

COMPUTO COMO CREDITO DE OTROS TRIBUTOS

A - TRIBUTOS ALCANZADOS

Art. 26. — Los sujetos pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, a los fines de computar contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, deberán observar las disposiciones del presente título.

B – PORCENTAJES

Art. 27. — Los importes a computar surgirán de aplicar los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios (27.1.).

C – ANTICIPOS

Art. 28. — Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo 26, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.

Art. 29. — A los efectos de aplicar lo previsto en el artículo precedente deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 1658, mediante la utilización del programa aplicativo denominado "COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO - Versión 1.0 release 2" (29.1.).

D - DECLARACION JURADA

Art. 30. — El crédito de impuesto —acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada correspondiente—, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos o imputarse como crédito contra cualquiera de ellos, conforme lo autoriza el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, exclusivamente.

Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto.

E - RENTAS DEL TRABAJO PERSONAL

Art. 31. — El cómputo del crédito de impuesto, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras, comprendidas en la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de dicha norma considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen.

Art. 32. — El importe del crédito de impuesto a computar, será informado al agente de retención, mediante una nota en carácter de declaración jurada que deberá contener la fórmula del artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397, del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución general citada en el artículo anterior.

TITULO III

ACREDITACION DE EXENCION Y ALICUOTA REDUCIDA

A - EXCLUSIONES – ALÍCUOTA INCREMENTADA – SEGUNDO PÁRRAFO ART. 1° LEY 25.413

(Apartado A incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

Art. 33. — A los fines de hacer efectiva la exclusión prevista en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 25.413, incorporado por el artículo 45 de la Ley N° 27.541, las personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, deberán presentar ante la entidad financiera en la cual posean la cuenta bancaria, la documentación que acredite tal condición expedida por la autoridad de aplicación de la ley citada en último término.

(Artículo incorporado por art. 1° inc. e) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

B - EXENCIÓN Y/O REDUCCIÓN DE ALÍCUOTA. USUFRUCTO

Art. 34. — A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y su complementaria.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5449/2023 de la AFIP B.O. 23/11/2023. Vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

C - EXENCIÓN DEL GRAVAMEN. SUJETOS NO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.900, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. (Denominación del apartado sustituida por art. 2º pto. 2 de la Resolución General Nº 5251/2022 de la AFIP B.O. 24/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 35. — Los titulares de cuentas exentas del gravamen en virtud de normas no contempladas en el artículo 1° de la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y complementarias, deberán presentar a su agente de liquidación y percepción una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo que se indica en el Anexo IX, indicando la norma en la cual se fundamenta el tratamiento fiscal pretendido y el uso exclusivo que se le dará a la cuenta, quedando a cargo del citado agente la aplicación del aludido tratamiento fiscal.

Asimismo, deberán acompañar, de corresponder, las constancias o cualquier otro elemento que acredite dicho tratamiento.

(Artículo incorporado por art. 2º pto. 3 de la Resolución General Nº 5251/2022 de la AFIP B.O. 24/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación respecto de las cuentas abiertas a partir del día inmediato posterior a la entrada en vigencia de la resolución general de referencia.)

D - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO r) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 36. — A fin de resultar comprendidos en la exención prevista en el inciso r) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, los suscriptores de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, deberán pagar la suscripción de las cuotas partes respectivas, mediante cheque nominativo cruzado, emitido con cláusula "no a la orden".

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será causal suficiente para impugnar el ejercicio de dicha exención, quedando condicionada la aplicación de la misma a que los suscriptores acrediten la veracidad de las respectivas operaciones.

E - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO i) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 37. — Para gozar de la exención prevista en el artículo 10, inciso i) del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, respecto de los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios otorgados por entidades del exterior, los interesados deberán presentar ante la entidad bancaria en la cual se acrediten los respectivos importes, una nota —con carácter de declaración jurada— que se ajustará al modelo que se dispone en el Anexo VIII.

Corresponderá también la presentación aludida, cuando se trate de préstamos bancarios otorgados por una entidad nacional distinta de aquélla en la cual se acrediten los fondos o por créditos en la cuenta corriente del tomador, originados en operaciones de mediación en transacciones financieras, que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.

F - EXENCION. ARTICULO 10, INCISO j) DEL ANEXO DEL DECRETO Nº 380/01 Y SUS MODIFICATORIOS

Art. 38. — En el caso de personas humanas residentes en el país, la exención prevista en el inciso j) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, resulta de aplicación para las transferencias de fondos, realizadas mediante cuentas que dichas personas humanas no utilicen en carácter de apoderados o mandatarios de personas jurídicas. (Expresión “personas físicas” sustituida por “personas humanas”, por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

G - APODERADOS O MANDATARIOS DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 39. — A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Reglamentario del gravamen, cuando se trate de cuentas abiertas en entidades comprendidas en la ley de entidades financieras a nombre de personas humanas, éstas últimas deberán declarar, en forma individual, la utilización o no de la cuenta en carácter de apoderado o mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas. (Expresión “personas físicas” sustituida por “personas humanas”, por art. 1° inc. f) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

La precitada obligación corresponderá ser cumplida mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la respectiva entidad financiera, que deberá ajustarse al modelo que se consigna en el Anexo VII.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 40. — Los movimientos o entrega de fondos efectuados por cuenta propia y/o ajena, en el ejercicio de actividades económicas, comprendidos en el inciso b) del artículo 2º del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados —existentes o no a la vigencia del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

Art. 41. — A los efectos de la aplicación del gravamen, corresponde otorgar el tratamiento que, para cada situación en particular, se consigna en el Anexo X.

Art. 42. — Apruébanse los Anexos I a X que forman parte de esta resolución general.

Art. 43. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1135, Nº 1320, Nº 1343, Nº 1418, Nº 1674 y Nº 1788 y las Notas Externas Nº 1/01, Nº 3/02, Nº 5/ 02, Nº 8/03 y Nº 1/04. Sin perjuicio de lo señalado, se mantendrán vigentes los programas aplicativos denominados "CREDEB - Versión 1.0" y "CREDEB - Versión 1.0 - OPERACIONES EXENTAS" y los respectivos formularios que se generan mediante la utilización de los mencionados programas aplicativos.

Art. 44. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el artículo precedente, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 45. — Las disposiciones de la presente resolución general, serán de aplicación respecto de los hechos imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive.

Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2111

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, artículo 6º: "El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2º de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el quinto párrafo del artículo 7º de esta Reglamentación.". (Expresión “tercer párrafo del artículo 7º” sustituida por la expresión “quinto párrafo del artículo 7º”, por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Artículo 4º.

(4.1.) Los respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante de pago.

No se admitirán cancelaciones por compensación con otros tributos.

Artículo 9º.

(9.1.) (Punto derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Artículo 10.

(10.1.) (Punto derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

(10.2.) (Punto derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Artículo 19.

(19.1.) Deberán conservarse por el plazo establecido por el artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

Artículo 21.

(21.1.) (Punto derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

(21.2.) (Punto derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Artículo 22.

(22.1.) (Punto derogado por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Artículo 23.

(23.1) Ingreso: conforme al procedimiento normado en el Apartado B del Título I de esta resolución general.

Artículo 27.

(27.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto como pago a cuenta de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas en los porcentajes que se indican:

a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6º/oo) originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12º/oo) por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%).

c) hechos imponibles alcanzados a una alícuota menor a las indicadas: VEINTE POR CIENTO (20%).

d) Impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado: CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”, SESENTA POR CIENTO (60%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

e) Los titulares de cuentas de pago tienen derecho al cómputo del pago a cuenta de acuerdo con los incisos a), c) y d) precedentes.

(Punto (27.1) sustituido por art. 1° inc. l) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

Artículo 29.

(29.1.) Una vez efectuado el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar, deberá cancelarse conforme lo dispuesto por el artículo 4º de la presente.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2111

(Anexo derogado por art. 1° inc. m) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2111

(Anexo derogado por art. 1° inc. m) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2111

(Anexo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 2111

(Anexo derogado por art. 20 inc. e) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.)


ANEXO VI DE LA RESOLUCION GENERAL N° 2111, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS

(Anexo derogado por art. 20 inc. e) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.)

ANEXO VII RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA APODERADOS O MANDATARIOS

Buenos Aires,

de

20

SEÑORES:

........... (1)

S...../.....D

————

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que NO/SI (3) utilizo la cuenta ...........(2) en carácter de mandatario de DOS (2) o más personas jurídicas.

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

DATOS PERSONALES DEL/DE LOS TITULARES DE LA CUENTA

Apellido y Nombres

Domicilio

CUIT - CUIL

o CDI

Firma del declarante: .................

Aclaración de la firma: .................

Tipo y Nº de Documento: .................

(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO VIII RESOLUCION GENERAL Nº 2111

MODELO DE NOTA PARA PRESTAMOS BANCARIOS NACIONALES

O DEL EXTERIOR Y OTRAS OPERACIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Buenos Aires,

SEÑORES:

......... (1)

S...../.....D

————

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la suma de (2) ................................. que se acreditará en la cuenta corriente Nº ........... abierta ante (3) ......................... de esa entidad, corresponde a un crédito otorgado por intermedio de (4) ...................... por el importe de (5) ................................. de acuerdo con lo normado en el artículo 10, inciso i) del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de esa entidad financiera, para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

........................................................

Firma del responsable (6)

Apellido y nombres

Domicilio

CUIT, CUIL o CDI

(1) Consignar denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(3) Indicar entidad bancaria nacional (casa central o sucursal).

(4) Indicar denominación y domicilio de la entidad otorgante o sucursal.

(5) Consignar el importe en letras y números y aclarar el signo monetario de que se trata.

(6) Firma del responsable, apoderado o mandatario.

ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 2111

(Anexo incorporado por art. 2º pto. 4 de la Resolución General Nº 5251/2022 de la AFIP B.O. 24/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

MODELO DE NOTA PARA LA EXENCIÓN DEL GRAVAMEN

SEÑORES:

........(1)

S/D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento que la/s cuenta/s bancaria/s ................. (2), perteneciente/s a .................(3), y demás operatorias (SI/NO) (4) de las que soy titular, se encuentra/n exenta/s en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, conforme a lo previsto en el...................(5).

Por la presente y bajo mi propia responsabilidad me comprometo al uso exclusivo de la cuenta en la operatoria beneficiada por la normativa mencionada y a comunicar dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse respecto de la información señalada.

Me doy por notificado que esta declaración jurada queda en poder de la entidad financiera para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

Asimismo, afirmo que los datos consignados en la presente nota, son correctos y completos y queesta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Apellido y nombres del Responsable

Carácter que reviste (6)

CUIT, CUIL, CDI

(1) Denominación o razón social, domicilio y sucursal de la entidad financiera.

(2) Consignar tipo y número de cuenta.

(3) Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

(4) Tachar lo que no corresponda en función de si las demás operatorias se encuentran exentas o no.

(5) Norma en la cual se fundamenta el tratamiento fiscal pretendido.

(6) Titular, Presidente, Director u otro responsable.

ANEXO X RESOLUCION GENERAL Nº 2111

SITUACIONES PARTICULARES - SU TRATAMIENTO

A – OPERACIONES Y MOVIMIENTOS ALCANZADOS.

1. El débito en la cuenta corriente del librador del cheque que se utilice para el pago, mediante depósito en entidad financiera, de:

1.1. Obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social.

1.2. Servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

2. El débito en las cuentas corrientes bancarias de los empleadores, mediante el cual se derivan los fondos para el pago de los haberes de sus empleados. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4031/2017 de la AFIP B.O. 25/4/2017)

3. La acreditación en las cuentas de las empresas prestadoras de servicios públicos por los pagos efectuados por los usuarios.

4. La acreditación en cuenta corriente bancaria de los fondos obtenidos por la gestión de cobranza:

4.1. De un título público emitido en serie.

4.2. Efectuada a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.).

5. La acreditación en la cuenta corriente del vendedor, con motivo del depósito en efectivo efectuado por el adquirente de bienes para uso y consumo particular.

6. La gestión de cobranza realizada por entidad financiera, que origina la acreditación por depósito de cheques de terceros en caja de ahorro —alícuota aplicable del DOCE POR MIL (12‰)—.

7. La gestión de cobranza de una factura u otro documento, cuyo producido se destina a la suscripción de títulos valores emitidos en serie.

8. La utilización de cheques cancelatorios y/o de pago financiero —regidos respectivamente por la Comunicación "A" 3201 y la Comunicación "A" 3249, ambas del Banco Central de la República Argentina (BCRA)—, como un sistema de pago organizado en el ejercicio de actividades económicas y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.

9. Los movimientos de fondos que se efectúen —por cuenta propia o de terceros— mediante el servicio de transporte de caudales, cualquiera sea su forma, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones.

10. Las extracciones en efectivo comprenden también las efectuadas mediante cheques propios o de terceros o por cualquier otro medio. (Punto incorporado por art. 1° inc. i) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive.)

B - OPERACIONES Y MOVIMIENTOS NO ALCANZADOS

1. Las compensaciones de saldos deudores y acreedores entre empresas, por operaciones entre sí.

2. El pago efectuado por:

2.1. El contribuyente o responsable de obligaciones tributarias, inclusive recursos de la seguridad social, mediante depósito en entidad financiera.

2.2. El usuario, en efectivo, ante la entidad financiera, por servicios públicos prestados por empresas, incluso las comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones.

2.3. Cuenta de terceros referido a la suscripción de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

2.4. Cuenta de terceros originado en la gestión de cobranza y con el destino, indicados en el punto 7. del Acápite A.

3. Los débitos en caja de ahorro destinados, entre otros, a pagos de servicios públicos o privados, tales como luz, gas, teléfono, cuotas de colegios, tarjetas de crédito, primas de seguros, etc., y otras erogaciones de características similares, entendiéndose por estas últimas, aquellas que corresponden a gastos que se efectúen para uso o consumo particular.

4. La gestión de cobranza de:

4.1. Títulos públicos emitidos en serie, o sus cupones, cuya titularidad sea de un inversor local o del exterior.

4.2. Dividendos.

5. Las cobranzas efectuadas a nombre y por cuenta de un tercero, sin intervención de una entidad financiera (inmobiliarias, mandatarios, etc.), en tanto dichas cobranzas no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizados y en reemplazo del uso de una cuenta corriente.

6. El depósito en efectivo efectuado por el adquirente en la cuenta corriente del vendedor, correspondiente a la compra de bienes para uso y consumo particular, señalada en el punto 5. del Acápite A.

7. La transmisión de cheques mediante endoso —conforme a las disposiciones en vigencia dictadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)—.

8. Los egresos que se realicen mediante los sistemas de caja chica o fondos fijos.

C - OPERACIONES EXENTAS

1. La exención del inciso b) del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios, comprende a la transferencia de fondos de una cuenta corriente a otra del mismo titular por cualquier instrumento comercial —incluida la practicada en divisa—, y siempre que no se efectúe mediante cheque.

2. La acreditación del pago señalado en punto 2.1. del Acápite B en las cuentas del Fisco.

3. Los débitos y créditos en caja de ahorro, en tanto no se efectúen en el marco de un sistema de pagos organizado, en sustitución del uso de cuenta corriente.

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº 2111 SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS

(Anexo derogado por art. 20 inc. e) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016.)



Antecedentes Normativos

- Artículo 22 Párrafo Primero sustituido por art. 1º pto. 2) de la Resolución General Nº 5210/2022 de la AFIP B.O. 24/6/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se presenten desde el 1 de diciembre de 2022, inclusive, debiendo utilizarse hasta el 30 de noviembre de 2022, inclusive, los programas aplicativos aprobados por la Resolución General N° 5.031.). (Expresión “1 de septiembre de 2022, inclusive” sustituida por la expresión “1 de diciembre de 2022, inclusive” y la expresión “31 de agosto de 2022, inclusive” sustituida por la expresión “30 de noviembre de 2022, inclusive”, texto según art. 3º de la Resolución General Nº 5251/2022 de la AFIP B.O. 24/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° Párrafo  Primero sustituido por art. 1º pto. 1) de la Resolución General Nº 5210/2022 de la AFIP B.O. 24/6/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las declaraciones juradas -originales o rectificativas- que se presenten desde el 1 de diciembre de 2022, inclusive, debiendo utilizarse hasta el 30 de noviembre de 2022, inclusive, los programas aplicativos aprobados por la Resolución General N° 5.031.). (Expresión “1 de septiembre de 2022, inclusive” sustituida por la expresión “1 de diciembre de 2022, inclusive” y la expresión “31 de agosto de 2022, inclusive” sustituida por la expresión “30 de noviembre de 2022, inclusive”, texto según art. 3º de la Resolución General Nº 5251/2022 de la AFIP B.O. 24/8/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 34 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5145/2022 de la AFIP B.O. 8/2/2022. Vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 34 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 5111/2021 de la AFIP B.O. 29/11/2021. Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9º, primer párrafo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive;

- Artículo 22, primer párrafo sustituido por art. 1° inc. j) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive;

- Artículo 34, Expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” sustituida por la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”, por art. 1° inc. k) de la Resolución General N° 5031/2021 de la AFIP B.O. 26/7/2021. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive;

- Artículo 34 sustituido por art. 1 punto 2. de la Resolución General N° 4922/2021 de la AFIP B.O. 29/01/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo II, apartado “Aclaraciones”, primer párrafo sustituido por art. 1° inc. g) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive;

- Anexo III, apartado “Aclaraciones”, Subapartado A sustituido por art. 1° inc. h) de la Resolución General N° 4665/2020 de la AFIP B.O. 17/1/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 24 de diciembre de 2019, inclusive;

- Artículo 34 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4126/2017 de la AFIP B.O. 18/9/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que los beneficios exentivos establecidos por los Decretos Nros. 377/17, 485/17 y 588/17 resultan aplicables conforme lo dispuesto por cada uno de ellos;

- Artículo 3°, primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2123/2006 de la AFIP B.O. 12/9/2006. Vigencia: de aplicación respecto de los hechos imponibles que se generen a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive;

- Apartado A y artículo 33 derogado por art. 20 inc. b) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016;

- Artículo 34 con su correspondiente título, sustituidos por art. 20 inc. c) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016;

- Artículo 35 derogado por art. 20 inc. d) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016;

- Anexo IX derogado por art. 20 inc. e) de la Resolución General N° 3900/2016 de la AFIP B.O. 5/7/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones alcanzadas por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, que se realicen a partir de día 1 de agosto de 2016;

- Artículo 35, primer párrafo sustituido por art. 1° a) de la Resolución General N° 3281/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012;

- Anexo VI, sustituido por art. 1° c) de la Resolución General N° 3281/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012;

- Anexo IV, Observaciones, párrafo sustituido por art. 1° b) de la Resolución General N° 3281/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012;

- Anexo IV, Apartado B sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 2622/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Título III, Apartado B - art. 34- sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 2622/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Anexo XI, incorporado por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 2622/2009 de la AFIP B.O. 11/6/2009. Vigencia: a partir del primer día del tercer mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 35, primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2367/2007 de la AFIP B.O. 14/12/2007;

- Artículo 35, primer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 2293/2007 de la AFIP B.O. 24/8/2007.